“...Esta Cámara [Civil] estima que la Sala al haber considerado que la marca frijolito no podía inscribirse como tal por no contener una aptitud distintiva suficiente con relación al producto que desea promover y que si bien es cierto a nivel nacional se utiliza para identificar determinado tipo de aparato celular, el cual es utilizado por las distintas empresas de telefonía, este término es de uso común y no puede privilegiarse a una sola empresa con su registro, pues eso constituiría una ventaja comercial sobre el producto lo cual no está permitido; no interpretó erróneamente el artículo 20 en los incisos indicados de la Ley de Propiedad Industrial, porque dicha marca no es de su propia creación sino que viene de una palabra utilizada en el lenguaje común y que no identifica a un producto en específico, es decir, no distinguiría ni identificaría a la marca, pues se utiliza para nominar varios aparatos telefónicos, por lo que se estima que no posee la aptitud distintiva que requiere la norma cuestionada para ser registrada, en consecuencia, el submotivo invocado debe declararse improcedente.En cuanto al último párrafo del artículo 20 relacionado no se hace pronunciamiento alguno por no haberlo utilizado la Sala para fundamentar su fallo. De lo anterior se concluye el recurso de casación debe desestimarse...”